LOS JUICIOS POR DELITOS DE ‘LESA HUMANIDAD’ (I)
Jueces MARÍA IVON VELLA, JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO (presidente) y OTMAR PAULUCCHI
A este director, le ha tocado el privilegio -no exento de sinsabores e injusticias- de defender al Mayor (R) de la Fuerza Aérea Argentina -Héroe condecorado de Malvinas- en un juicio absurdo y netamente arbitrario por el que se lo condenó a 17 años de prisión, sin que se haya demostrado ninguna participación en algún delito. Ha llegado el tiempo en que debemos decir la verdad de estos auténticos juicios políticos-ideológicos (no jurídicos), en los que predomina el absurdo y la ilegalidad. Para no cansar a los lectores con demasiados detalles (que los hay), nos limitaremos a reproducir algunas de las partes del alegato final previo a la sentencia; referido especialmente a la ‘prueba’ con que se lo ha condenado. Realmente sentimos vergüenza y gran pena por los jueces MARÍA IVON VELLA, JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO (presidente) y OTMAR PAULUCCHI; y el secretario del Tribunal Oral en lo Penal Nº 1 de Santa Fe, CÉSAR TOLEDO, quien lejos de comprender la augusta tarea que se les ha encomendado, han tomado el camino de la sumisión y dependencia ideológica.
(PARTE DEL ALEGATO) (Reproducimos lo expresado con relación a cada tema de los que NO se quieren expedir los jueces federales. Sin contestar ninguno de los planteos y sin probar absolutamente ninguna participación en alguno de los hechos imputados, condenaron al My Benítez a 17 años de prisión. Indudablemente es un preso político o ideológico de un gobierno montonero)
“…1.- Como ya dijimos antes, el prevenido BENÍTEZ goza del derecho constitucional de inocencia hasta que una sentencia lo declare culpable.
Es lo que los autores del derecho procesal penal llaman "estado de inocencia", que va a cesar únicamente con la sentencia que dicte este Tribunal declarándolo culpable.
Así que los carteles que aparecieron en reconquista con la foto de JORGE BENÍTEZ (y la de este abogado en primer plano) tildándolo de ‘REPRESOR', es una verdadera INJURIA grave en los términos del artículo 110 del Código Penal; pues se basa en una convicción ideológico-política absolutamente subjetiva y no en la prueba colectada en esta audiencia y a lo largo de todo el proceso escrito.
CLARAMENTE surge (para la querella, la fiscalía y el tribunal) la NECESIDAD de un consenso público de las ‘mayorías' silenciosas, para justificar una condena arbitraria. Pero la verdad, no depende de mayorías sino de los hechos probados sin duda alguna.
Es más, la inocencia es un ESTADO JURÍDICO reconocido por la Constitución Nacional, y no sólo un ‘principio' que se pueda aplicar discrecionalmente. Por el contrario, lo que es obligación del Estado, es PROBAR sin duda alguna que BENÍTEZ es culpable. No hay otra posibilidad.
2.- La sentencia del Tribunal, para ser válida y legítima, debe asentarse SOLAMENTE en la prueba, analizada OBJETIVAMENTE y con fundamentos lógicos y legales suficientes.
No es admisible criterios subjetivos, ideología política ni intereses personales de los jueces.
Por que, como dijimos, deben basarse en la VERDAD JURÍDICA OBJETIVA ó VERDAD REAL de los hechos históricos probados en la audiencia.
La VERDAD jurídica debe ser OBJETIVA, pues NO DEPENDE DE MAYORÍAS O MINORÍAS, si no de la DEMOSTRACIÓN no sólo de la base fáctica, sino de la existencia real de la PARTICIPACIÓN dolosa del imputado. Es decir, se debe probar OBJETIVAMENTE, que BENÍTEZ tuvo INTENCIÓN Y VOLUNTAD de cometer los ilícitos que se le atribuyen o de OBLIGAR o DETERMINAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE a los policías EN CONTRA DE SU VOLUNTAD a cometerlos.
"Ahora bien, -como dijo el Dr. Miño (co defensor)- para que una decisión jurisdiccional sea válida desde el punto de vista de los DD.HH. y emane de ella el recto iudicare, el curso del razonamiento que lleva a la conclusión asertiva de que un hecho se ha producido de una forma y no de otra manera, determina que el razonamiento del juez se debe basar en un método racional en la reconstrucción del hecho. Es decir, se deben seguir cuatro pasos que deben ser cumplidos por el juez: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Ello tal como lo desarrollo el profesor Wilhelm Bauer, en su obra "Introducción al estudio de la Historia", experiencia que en esta incidencia brilló por su ausencia.
"…la heurística comprende el conocimiento general de las fuentes -las fuentes que son admisibles para probar el hecho-, la crítica externa que es la que comprende la autenticidad de las fuentes, la crítica interna es la que determina si son creíbles los contenidos de las fuentes y por último la síntesis que es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, sí se verifica o no la hipótesis ACUSATORIA respecto del hecho pasado- Cuando no puede reconocerse en una sentencia condenatoria la aplicación del método histórico en la forma en que lo condiciona la Constitución Nacional y la ley procesal, podemos concluir válidamente que estamos ante una decisión que no tiene fundamentación. Es decir, que estamos ante un ACTO ARBITRARIO DE PODER."
De ese MISMO PODER ARBITRARIO -curiosamente- que se pone en la cabeza de los militares y ex policías aquí presentes.
Es decir, los acusadores debieron DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS, que BENÍTEZ tuvo en los hechos el PODER de CONTROLAR la VOLUNTAD de algún policía. Ni siquiera se ha demostrado con CERTEZA que fuera ‘Interventor militar' de la Jefatura de Policía. Se probó, sin embargo, que ‘habría' acompañado al baño a un preso.
Y aún si se considerara probado que tenía algún tipo de PODER sobre los policías, no se ha demostrado que hubiera obligado o determinado a ningún autor material a cometer los hechos acusados. De ninguna forma y con ninguna prueba.
3.- En otras palabras, los acusadores no han demostrado una DIRECCIÓN ESPECÍFICA de INTENCIONALIDAD de JORGE ALBERTO BENÍTEZ que lo vincule con los hechos tortuosos que son motivo de este juicio.
4.- Para ser el "PODER DETRÁS DEL PODER", debió demostrarse que tenía "PODER" y esto no surge de la prueba colectada en la audiencia.
5.- Debo hacer mención también a una cuestión importante: Según surge de la prueba colectada en esta audiencia, la ‘REPRESIÓN' NO era tarea de la Policía ni de la Fuerza Aérea, sino que era del EJÉRCITO, tanto que -según lo demostró la querella- la organización territorial de esa ‘represión' respondía a la del II Cuerpo de Ejército; y no existe NINGUNA CONSTANCIA o PRUEBA, que indique que la III Brigada Aérea fuera responsable funcional o material de la ‘REPRESIÓN" legal ni ilegal.
Para terminar, repito que Francisco Ricci ("Tratado de las pruebas" Madrid s/ f, tomo Primero, pág. 15) dice que "Probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro". Esta postura en relación al derecho probatorio que se acentúa en el proceso penal, contiene el principio lógico de razón suficiente, en tanto un acontecimiento no puede ser receptado en una eventual condena, sin la verificación objetiva de la existencia del mismo.
Bien dice mi comprovinciano y profesor, José Ignacio Cafferata Nores ("La prueba en el proceso penal" Bs. As. 1986, pág. 5) que "La prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiente a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquel versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de un modo comprobable y demostrable…", y agrega que "…en las resoluciones judiciales solo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos".
6.- En su petición expresa, el Señor Fiscal solicitó textualmente: "Que condene a JORGE ALBERTO BENÍTEZ como autor penalmente responsable de los delitos de Privación Ilegal de la libertad agravada por el uso de violencias y amenazas, según las normas citadas; Tormentos agravados por tratarse de UN perseguido político, normas citadas; en concurso real, artículo 55 del Código Penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso…"
No establece por cuáles hechos de la requisitoria se pide la condena, ni por qué habla de UN perseguido político, ni por qué se configuran los delitos, ni cuál fue la participación de BENÍTEZ en los mismos. Los fundamentos genéricos sobre la cuestión política e ideológica, no cumplen con los requisitos mínimos para demostrar con CERTEZA las razones por las que BENÍTEZ deba ser condenado.
Debemos tener cuidado, por que el Fiscal puede pedirnos una condena a cualquiera de nosotros, por ejemplo, por que profesamos la Fe Católica.
Es decir, solicita una condena al imputado BENÍTEZ, por considerar probado con ‘certeza’ que es AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE de delitos previstos y reprimidos por el CÓDIGO PENAL.
Al no especificarlo -como es deber del Fiscal como funcionario público-, esta defensa considera que está solicitando al Tribunal que aplique el ACTUAL Código Penal por hechos supuestamente cometidos en el año 1976, es decir, hace más de 35 años.
IRRETROACTABILIDAD DE LAS LEYES:
Jurídicamente es imposible que el Tribunal Oral condene, pues rige en TODO el mundo un principio que integra el IUS COGENS o DERECHO DE GENTES internacional, cual es el PRINCIPIO DE IRRETROACTIBILIDAD de las leyes. En ningún lugar del mundo se admite que se juzgue a una persona con una ley actual por hechos de hace 35 años.
Esto puede leerse claramente, en el artículo Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -Principio de Legalidad y de Retroactividad- en donde está establecido como Ley Suprema de la Argentina (conforme al artículo 75 inc. 22 en función del 31 de la Constitución Nacional) que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…" Ello incluye las circunstancias atenuantes y agravantes.
TIPICIDAD - LEY VIGENTE:
En las fechas fijadas en la acusación, como ya lo dijimos, regía la Ley 11.179 que fue reformada por el Proceso de Reorganización Nacional, recién en Junio de ese año, mediante la ley 21.338.
Pero por otra parte, ni el Fiscal ni la querella, pueden pedir una condena a BENÍTEZ cuando no han probado ni lo han acusado como AUTOR MATERIAL de ninguno de los hechos. Ninguno.
Tanto la querella como el Fiscal, han pasado muy ‘rapidito' el análisis de la conducta de BENÍTEZ y no han fundado por qué ENCUADRAN las mismas en las figuras típicas de los delitos acusados.
Ello es inadmisible, además de poco serio.
Pues en aquel momento, los ‘tormentos' -nombre jurídico para las ‘torturas'-, estaban reprimidos por el art. 144 ter, con una pena de reclusión o prisión de TRES a DIEZ años, es decir, la MITAD de lo solicitado por los acusadores para BENÍTEZ.
Es importante destacar, que la mencionada Ley 11.179 vigente en aquella época, NO CONTEMPLABA que se agravara el delito "por tratarse de UN perseguido político".
Pero lo cierto es que NO SE HA PROBADO que BENÍTEZ haya participado materialmente en NINGÚN hecho de tortura, ni que haya determinado a quienes supuestamente los cometieron, ni que haya usado de algún PODER para obligar a otro a cometerlos.
Y la privación ilegal de la libertad, contemplada por el art. 142 de aquél CÓDIGO PENAL, tenía una pena de TRES a QUINCE AÑOS: Más cerca, pero menor a la pena pedida por el Fiscal.
Para este delito, resulta imprescindible aclarar, el agravamiento de la pena por los medios, incluye la violencia y la amenaza.
Ninguno de estos delitos, ni supuestos jurídicos criminales, puede atribuirse a BENÍTEZ, pues ningún testigo (de los más de 30 que pasaron ante este tribunal) dijo haber sido Torturado, privado de la libertad -legal o ilegalmente- ni objeto de fuerza física o amenazado por el imputado.
PRESCRIPCIÓN:
Con relación a la prescripción de la acción penal, me remito y adhiero a los brillantes argumentos del colega que me ha precedido en la palabra, destacando -por ser aplicable en todo el mundo- lo referido a la irretroactibilidad de las leyes, en especial de las leyes penales.
AUTORÍA MEDIATA
También con relación a este tema, aún cuando ya lo analicé someramente al comienzo de mi exposición, adhiero y me remito a los brillantes fundamentos de mi colega y requiero que sean tenidos en cuenta para resolver la situación del imputado BENÍTEZ.
Pero voy a repetir lo dicho con relación a este tema, por el Tribunal Oral Nº 1 de Mendoza en causa similar a esta:
"Queda claro entonces, que la imputación puede ser dirigida sólo a quienes de algún modo ‘participaron' emitiendo la orden o cumpliéndola. De allí que extenderla a todos aquellos que formaron parte de la estructura organizada de poder sin haber probado su intervención en la formación, derivación o ejecución de la orden, resulta violatorio, cuanto menos, del principio de culpabilidad en tanto exige hacer responsable a cada uno en la medida de su participación en un hecho punible.
Y ello por cuanto la teoría de Roxin no puede ser aplicada contradiciendo los principios básicos de la autoría y la participación ya que, cuanto menos, debe acreditarse el poder de intervención del imputado, que éste tomó conocimiento del crimen que realizaban sus subordinados y que, pese a ello, omitió actuar para impedir su comisión.
Es que para que se pueda adjudicar responsabilidad penal al superior por actos que no ha cometido directamente, se debe partir de la base de la existencia del deber de evitar tales actos (para lo cual necesariamente debe saber que están por producirse) o de sancionarlos después de cometidos (así lo establece el artículo 86 del Protocolo I de los convenios de Ginebra y las disposiciones de los tribunales para la ex Yugoslavia y Rwanda).
La responsabilidad del superior se asienta sobre la existencia de una relación de subordinación con quienes efectivamente ejecutan los actos ilícitos…"
El Juez que escribió esto, eligió bien: Eligió su conciencia antes que el aplauso; eligió la ciencia del derecho, antes que las ideologías imperantes; asumió el riesgo antes que esconderse detrás de su toga. En definitiva, fue Juez antes que político… y hasta ahora no le pasó nada.
'LESA HUMANIDAD'
Reitero que la ‘Lesa Humanidad' como concepto jurídico penal no existía al momento de los hechos acusados para la Ley Penal Argentina. Por lo demás, adhiero y remito a lo argumentado por mi colega en cuanto es aplicable a la situación del imputado BENÍTEZ…”
(CONTINÚA CON EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN EL JUICIO)