ARBITRARIEDAD DE LA CORTE

EDITORIAL Jueves 2 de Mayo de 2013

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LA C.s.J.N.

Elegimos mal los argentinos al poner a la economía y finanzas por encima de los derechos y las leyes. Quizás ahora estemos sufriendo las consecuencias, por cuanto se aprovechan de nuestra ignorancia para cambiar nuestra cultura jurídica nacional.

Autor: Luis F. Ferreyra Viramonte

El fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación -que ya tiene un año-, en los autos “F. A. L. s/ medida autosatisfactiva”; no significa la ‘legalización del aborto’.
Contiene severas contradicciones y gruesos errores jurídicos que ha producido profundas críticas que se están haciendo llegar desde los puntos más variados del país y por personas -y organizaciones- con mucha más capacidad que este autor y con las cuales coincido plenamente.

Debo decir que resulta muy complejo traducir un fallo judicial a términos comunes que se entiendan. Pero siendo más una manifestación de la perversa ‘ideología de género’ (o teoría de la ‘madre propietaria’, como preferimos llamarla) que una resolución judicial, muchos lectores -sin ser abogados- van a entender las críticas aquí planteadas.

1.- En primer lugar, la Corte no tenía facultades para resolver ese caso. Como lo dijo el Procurador General de la Nación, la cuestión era ‘abstracta’ al momento de dictar la resolución; y ese Tribunal sólo interviene cuando hay perjuicio concreto y aquí no lo había. Se contradice con cientos de fallos en tal sentido (Fallos: al 298:33; 304:1649; 312:555; 318:2438; 323:3083 y 3158 entre otros).

2.- Los ministros de la C.s.J.N., se basan en la premisa falsa que la ‘jurisprudencia’ puede cambiar la ‘ley escrita’ y, por lo tanto pueden cambiar a su antojo el Código Penal.

Recordemos que los jueces no dictan las leyes y mucho menos las leyes penales (el aborto es un DELITO penado por el Código Penal). Únicamente el Congreso de la Nación puede dictar leyes.

La Corte contradice abiertamente el Principio Republicano de Gobierno previsto por la Constitución Nacional en el art. 1º, tan menos.

Ése es un objetivo central para esta ‘ideología de género’ que, como todo totalitarismo, necesita darle más valor a ‘lo que dice el juez’, por que de esa forma -como está pasando- ante el caso concreto pueden imponer la ideología a su antojo, es decir utilizar al ‘género como herramienta del poder’, imponiendo el criterio personal por encima de la propia Constitución Nacional, que es la garantía para todos los ciudadano.

Cuando  los jueces legislan, como en este caso, producen una sentencia arbitraria, es decir, una no sentencia. Una sentencia sólo es vinculante para las partes en un proceso determinado.

3.- Resolvió la Corte que, según ella ‘interpreta’, el Código Penal de la República Argentina, 'permite' el aborto ‘para todos los casos de violación’.

El Código Penal no dice eso, por lo tanto, es una falacia o mentira.

El artículo 86 inciso 2º del Código Penal, claramente dispone (sin reserva de ningún tipo) la no punibilidad SOLO para el caso en que el embarazo sea consecuencia de una violación cometido contra una mujer idiota o demente. Y “...la ley no puede constituir al Poder Judicial en fuente, aunque sea indirecta, de producción del derecho penal...” (Laje Anaya - Gavier, “Notas al Código Penal”, Marcos Lerner Editora Córdoba, página 45).

4.- Pero resulta más grave y preocupante, que establezca en su resolución que la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" (o Convención de Belem do Para"), tiene ‘rango constitucional’.

Otra falacia o mentira.

No es cierto que tal convención tenga ‘rango constitucional’.
Sólo lo tienen los Tratados sobre de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que son: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño.

5.- Contradicción con el principio de supremacía constitucional

No es cierto que “las prácticas de solicitud de consultas y de obtención de dictámenes contravienen las obligaciones que el art. 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, como resolvió la C.s.J.N.

Hasta donde hemos conocido (lectura del fallo) tampoco es cierto que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48)... puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales...”

Reitera la Corte que la ‘jurisprudencia’ creada por ‘varios organismos internacionales’ está por encima de la ley escrita argentina. Nuevamente pretende, además, decir que en materia penal, puede aplicarse la analogía.

No es cierto, tampoco, que se haya comprometido preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía’.

Y no es cierto porque, en primer lugar, el art. 86 inc. 2º del C. Penal, no puede tener otra interpretación posible que el texto concreto de la ley escrita.

Tampoco, en este caso, se compromete a la República Argentina, ya que nuestro país sólo se comprometió a cumplir con el Tratado Internacional escrito, pero NO con la ‘interpretación analógica de organismos internacionales’. Una falsedad inadmisible.

Por su lado, aún cuando fuera cierto -que no lo es- que se contradiga ‘preceptos’ del tratado internacional, raramente -otra vez- la Corte se expide en contra del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que expresa, por ESCRITO, que “la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer... en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía Constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.”

6.- ¿Y si el feto fuera de sexo femenino?

Pero aún asumiendo -lo que no es cierto- que el tratado contra la discriminación contra la mujer (“género femenino”) pudiera reformar el Código Penal (que no puede), nos enfrentamos a una posible paradoja jurídica: Si la ‘persona por nacer’ fuese de ‘genero’ femenino -art. 63, subsiguientes y concordantes del Código Civil- (que lo es, según los pactos internacionales firmados por la República Argentina, desde el momento de su concepción) -es decir mujer-, la violencia del aborto sería -entonces- absolutamente palmaria y contradictoria con lo afirmado por la Corte.

Desde el punto de vista médico -que no lo soy, aclaro- el aborto me parece absolutamente invasivo y violento contra la mujer. Es un hecho de la ‘experiencia común’ (como parte de la sana crítica racional) y que en el cual para nada influye el ‘consentimiento’.

El proceso ideológico previo y la conclusión

Cientos de miles de argentinos hemos asistido a un proceso ‘ideológico’ previo, sin advertir que hemos estado siendo sometidos a un intento de ‘cambio cultural’ profundo. En ese camino -sólo refiriéndonos a la célula base de la sociedad- se han destruido miles de familias, y miles de niños se han quedado sin poder tener contacto con sus padres biológicos.

Me refiero a la ‘Ideología de Género’ que, entre sus objetivos más profundos, persigue la ‘construcción personal del sexo’ (Ley de Matrimonio igualitario) y, por el otro lado el concepto de ‘madre propietaria’ o ‘que la mujer es dueña de su cuerpo’.

Lo curioso es que muchos abogados, empleados del Poder Judicial y gran parte de las gentes comunes que repugnan el aborto, se han enrolado -en una especie de ‘idiotismo jurídico’- en esta corriente que, “como toda ideología -a su debido tiempo-, desaparecerá... precisamente por su intrínseca falsedad...” (Scala, Jorge - “La ideología de género o el género como herramienta del poder” - Editorial Sekotia SL, Madrid, España - Página 9)

Pero para terminar, debemos referirnos a que el acto jurisdiccional, entonces, no es válido; “...puesto que un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico no es sentencia... Es obvio -añadió la (propia) Corte- ‘que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial fundado en ley y en la prueba de los derechos formalmente producida. Una sentencia arbitraria es un mero hecho de arbitrariedad o un capricho del juzgador’” (CARRIO, Genaro - “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, página 38)

(Artículo publicado originariamente en ArgentinosAlertas.org)

Autor: Luis F. Ferreyra Viramonte

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